Ley de IVA - Título III
Ley de Impuesto al Valor Agregado
Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario
29 de enero de 2020
TÍTULO III
De la No Sujección y Beneficios Fiscales
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
- Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
- Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como; especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por la presente Ley. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4º de esta Ley.
- Los préstamos en dinero.
- Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
- Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
- Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
- Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
- Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
- Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca por la República Bolivariana de Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela.
- Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por República Bolivariana de Venezuela.
- Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
- Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
- Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
- Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de los mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.
- Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
- Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el ministerio correspondiente.
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
-
Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
- a. Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
- b. Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
- c. Arroz.
- d. Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
- e. Pan y pastas alimenticias.
- f. Huevos de gallinas.
- g. Sal.
- h. Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
- i. Café tostado, molido o en grano.
- j. Mortadela.
- k. Atún enlatado en presentación natural.
- l. Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
- m. Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
- n. Queso Blanco.
- ñ. Margarina y mantequilla.
- o. Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
- p. Mayonesa.
- q. Avena.
- r. Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).
- s. Ganado bovino y porcino para la cría.
- t. Aceites comestibles, excepto el de oliva.
- Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
- Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
- Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
- Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones.
- Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
- El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.
- El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
- Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
- Los minerales y alimentos líquidos concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
- Sorgo y soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria y requisitos para la aplicación de la exención señalada en el numeral 4 de este artículo.
Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
- El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
- El transporte de mercancías.
- Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios del Poder Popular Para la Educación, Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, Ministerio del Poder Popular para el Deporte y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
- Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
- Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.
- Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
- Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
- El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
- El suministro de electricidad de uso residencial.
- El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
- El suministro de agua residencial.
- El aseo urbano residencial.
- El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
- El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
- El servicio de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
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