Ley de ISLR - Título VIII
Decreto-Ley de Impuesto sobre la Renta
Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario
30 de diciembre de 2015
Título VIII
De las Contravenciones y de la Autorización para Liquidar Planillas
Artículo 169. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.
Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
- Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la administración.
- Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
- Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
- Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 170. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como la liquidación de ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
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