Código Orgánico Tributario
Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario
29 de enero de 2020


Título VII
Disposiciones Transitorias y Finales


Capítulo I
Disposiciones Transitorias


Artículo 341. Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.


Artículo 342. Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.


Artículo 343. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.


Artículo 344. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:

  1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.
  2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías exportadas.
  3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.
  4. La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o reimportación de las mismas.
  5. La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber manifestado obtención de un beneficio fiscal.
  6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un beneficio fiscal.

Parágrafo Único. La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.


Artículo 345. Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación, el cual será autónomo e integrado, que sustituirá el pago de tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en general todas aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.

Igualmente, la ley establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva para los supuestos en ella previstos.


Artículo 346. Los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias.


Artículo 347. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para dictar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.

Las exoneraciones establecidas antes de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mantendrán su vigencia hasta que el Ejecutivo Nacional dicte el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.


Capítulo II
Disposiciones Finales


Artículo 348. No será aplicable a la materia tributaria regida por este Código, cualquier disposición de naturaleza tributaria contenida en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.


Artículo 349. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva.


Artículo 350. Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional, un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.


Artículo 351. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014 y todas las disposiciones legales que colidan con las materias que regula este Decreto Constituyente, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente.


Artículo 352. Este Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



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