Exoneraciones

Artículo 14. El Presidente o Presidenta de la República podrá otorgar exoneraciones del pago del impuesto previsto en esta Ley Constitucional a determinadas categorías de sujetos pasivos especiales, sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional, así como a determinadas categorías de activos, bonos de deuda pública nacional o cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República o por sus entes con fines empresariales. El decreto que declare la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.


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