Agente de retención y percepción

Artículo 27. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o de percepción de este impuesto, a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto aquí previsto.

Se exceptúan de esta disposición a quienes intervengan en la enajenación de acciones, efectuadas a través de mercado de valores regulados por el Estado.


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