Sexta. Los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Tributaria Nacional que se encuentran sometidos a esta Ley Constitucional, para el primer periodo de imposición declararán el valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a la Administración Tributaria en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria anterior de esta Ley Constitucional.


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