Valor atribuible a derechos reales

Artículo 21. Para la determinación del valor de los derechos reales se tomará como referencia el valor asignado al bien, de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, cláusulas penales u otro concepto similar.
  2. Los derechos reales no incluidos en el numeral anterior se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, siempre que estos no sean menores al precio corriente de mercado pactado entre partes no vinculadas entre sí, en condiciones de libre competencia.


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