Control sobre activos no declarados o subvaluados

Artículo 28. La Administración Tributaria desplegará cuantos mecanismos administrativos de control fueren necesarios a los fines de determinar la exactitud de la información y los valores aportados por los contribuyentes en sus declaraciones.

Cuando de la aplicación de dichos mecanismos de control se determinare que el contribuyente omitió bienes en su declaración, o los reflejó en esta a un valor inferior al que deba atribuírsele en virtud de lo previsto en esta Ley Constitucional, iniciará de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, debiendo dirigir principalmente las medidas cautelares correspondientes sobre los bienes o acciones cuya información o valoración fueren objeto de omisión o subvaloración.


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