Artículo 16. El valor atribuible a los bienes inmuebles urbanos o rurales situados en el país, será el mayor valor que resulte de la aplicación de cualesquiera de los parámetros siguientes:
- El valor asignado en el catastro municipal.
- El valor de mercado.
- El valor resultante de actualizar el precio de adquisición, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria para tal efecto.
Al valor de los inmuebles construidos o en construcción se le adicionará el valor del terreno, conforme a los métodos anteriores, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad de terceros.
Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.
Al valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras.
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