Hecho Imponible
Artículo 3. Constituyen hechos imponibles de este impuesto:
- Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
- La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
- La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
- Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios.
- La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.
- La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
- Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
- Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.
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