Artículo 7. Se presume, salvo prueba en contrario, que una persona natural calificada como sujeto pasivo especial tiene su residencia en el país, cuando:
- Haya establecido su lugar de habitación o tenga una vivienda principal en el país.
- Sea de nacionalidad venezolana.
- Su cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de él, se consideran residentes o domiciliados en el país de acuerdo con los criterios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de esta Ley Constitucional.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, solo se admitirá como prueba en contrario la constancia expedida por las autoridades competentes de otro país, en la cual se acredite que la persona ha adquirido la residencia para efectos fiscales en ese país, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley.
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