Artículo 17. Los impuestos pagados o enterados conforme a esta Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro.
La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudación de este impuesto.